Las Redes Sociales han adquirido un papel muy relevante en
nuestras vidas. Millones de personas las utilizan cada día para compartir
noticias de actualidad, su vida personal o profesional, sus opiniones o sus
ideas, sin ser plenamente conscientes de las repercusiones que ello puede traer
consigo. Pero, ¿somos completamente libres a la hora de publicar lo que pensamos
o sentimos en cada momento o existe algún límite? ¿Qué diferencia, en este
ámbito, el mundo offline del mundo online?.
Cada vez son más frecuentes los asuntos que llegan a los
Tribunales por publicación de comentarios lesivos en las Redes Sociales. En
este sentido, la semana pasada salía a la luz la noticia de que la Fiscalía de la Audiencia Nacional había
acusado de cometer un delito de humillación a las víctimas del terrorismo a
una estudiante de historia de 21 años por hacer bromas en Twitter sobre Carrero
Blanco, pidiendo para ella dos años y medio de cárcel, tres de libertad
vigilada y más de ocho de inhabilitación absoluta.
En esta misma línea, hace unos meses el Tribunal Supremo
publicaba una sentencia por la que se condenaba, por primera vez, a un año de cárcel a una joven como autora de
un delito de odio y de enaltecimiento del terrorismo cometido
a través de Twitter, por haber difundido diversos tuits burlándose de las
víctimas de ETA.
Otros casos polémicos por cuestionarse los límites de la libertad
de expresión son el de Guillermo Zapata, ex edil de Cultura del Ayuntamiento de
Madrid, quien se vio obligado a dimitir al ser denunciado por difundir en su
cuenta de Twitter mensajes burlándose de los judíos o de víctimas del
terrorismo, o el revuelo desatado
tras la muerte del torero Víctor Barrio en una plaza de toros, recogiéndose
numerosas publicaciones en las Redes Sociales celebrando su muerte o vertiendo
insultos hacia a él y su familia.
Todo lo anterior nos hace reflexionar acerca del alcance del
derecho a la libertad de expresión para poder determinar hasta qué punto están
amparadas nuestras opiniones, manifestaciones e ideas por la misma.
Resulta
indudable que la libertad de expresión, derecho fundamental reconocido en el
artículo 20 de nuestra Carta Magna, es el derecho que todos tenemos a expresar y
difundir libremente nuestros pensamientos, ideas
y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de
reproducción.
Entonces, ¿tenemos derecho a publicar lo que se nos antoje
en cada momento en nuestros perfiles en las Redes Sociales? ¿Tenemos derecho a
expresarnos libremente? Por supuesto que tenemos derecho a expresarnos libremente
siempre y cuando nuestros pensamientos, ideas y opiniones no colisionen con
otros derechos igualmente protegidos.
Es
decir, la libertad de expresión prevalece sobre cualquier otro derecho siempre
que no se vulnere el derecho al honor, intimidad personal y familiar o propia
imagen de alguien y, siempre que no se caiga en el insulto
o desprestigio gratuito.
Por ello, el hacer comentarios ofensivos, bromas o verter
opiniones en las Redes Sociales podría constituir una vulneración del derecho
al honor por "divulgación de hechos relativos a la vida privada de una
persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre" o por
"la imputación de hechos o la manifestación de
juicios de valor a través de acciones o
expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona,
menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación", tal y como
establece la propia ley sobre protección civil del derecho al honor.
Además, la publicación en las Redes Sociales de comentarios
o juicios sobre determinados temas, como pueden ser el terrorismo o la
violencia, podrían ser constitutivos de diversas figuras
delictivas como enaltecimiento
del terrorismo, delito de incitación al odio o violencia, injurias, calumnias,
acoso, amenazas, delitos contra la intimidad, humillación a las víctimas, etc.
Cabe también plantearse si es lo mismo hacer un comentario o
bromear, por ejemplo, sobre Carrero Blanco en una cafetería, entre amigos, que
hacer esos mismos comentarios, públicamente, en las Redes Sociales. Sin duda,
las consecuencias serían diversas, precisamente, por la comunicación pública
que se estaría produciendo en el segundo caso. No es lo mismo bromear en un ámbito privado o
cerrado que en uno público, por su alcance y
difusión y, consecuentemente por la mayor vulneración del derecho de que se
trate.
Otro factor que entra en juego a la hora de establecer los
límites a la libertad de expresión es el interpretativo ¿qué entiende cada uno
por "insulto" o "desprestigio gratuito"? Se trata en todo
caso de una percepción subjetiva: hay personas que pueden sentirse ofendidas
por una broma que para otros carece de toda importancia. La gran diferencia en
el mundo digital es que, en lugar de interpretar voces, gestos o tonos
de voz (he aquí la riqueza de la comunicación), simplemente
entran en juego letras o palabras en un "post". Es decir, no se
interpreta más que una simple frase que, en el mejor de los casos, va
acompañada de un emoticono. Pero, ¿qué es bromear? ¿Cuál es el límite de la broma? Hay casos, más allá de lo
jurídico, como el de la revista sátira de Charly Hebdo, que nos muestran que el
verdadero problema quizá sea la interpretación como concepto.
Por otra parte, en relación a los fallos de los Tribunales
acerca de la publicación de comentarios vejatorios o lesivos en las Redes
Sociales, cabe mencionar la cada vez más típica condena al infractor, además de
a eliminar los comentarios constitutivos de la vulneración, a publicar el fallo
en las Redes Sociales, en un horario establecido durante un número determinado
de días.
A título de ejemplo, el reciente caso del presidente de Ausbanc
por intromisión ilegítima del honor del portavoz de Facua o,
en el año 2012, la concejala del Ayuntamiento de Pamplona que fue condenada a
publicar en Twitter durante un período de tiempo el fallo de una sentencia tras
verter tuits ofensivos sobre otra concejala.
Este tipo de condenas son consecuencia de la aplicación de
la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al
honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que establece
como parte de la condena "la publicación total o parcial de la
sentencia condenatoria a costa del demandado con, al menos, la
misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida".
Resulta cuestionable la efectividad de este tipo de
condenas, así como la garantía de que la publicación del fallo tendrá la misma
difusión que tuvieron los comentarios objeto de la litis. Otro interrogante es
la existencia del límite de un número determinado de caracteres, por ejemplo,
en Twitter. Por suerte, nuestros Tribunales parecen ir buscando soluciones para
estas cuestiones y así, en el caso del Presidente de Ausbanc, se acordó que la
publicación del fallo se hiciera utilizando una herramienta elaborada al efecto
para aumentar el número de caracteres permitidos.
De todas formas, la ley hace referencia a la publicación total
o parcial de la sentencia condenatoria por
lo que, según el caso, podría resultar suficiente la publicación en 140
caracteres, cumpliendo así con la publicación parcial de la misma.
En conclusión, antes de publicar contenidos en las Redes
Sociales debemos ser escrupulosos en el cumplimiento de nuestros derechos y
deberes. Pues, si bien el derecho a la libertad de expresión nos
legitima para manifestar con total libertad nuestros
pensamientos, ideas y opiniones, no abarca un derecho al insulto o al
desprestigio gratuito, ni nos ampara para efectuar comentarios lesivos o
vejatorios sobre otros. No obstante, debemos atenernos al caso concreto, puesto
que con carácter general no es posible determinar los concretos límites de la
libertad de expresión y, a pesar de todo, no debe verse reducida nuestra
autenticidad en las Redes Sociales, ni debe impedirse que cada uno de nosotros
sigamos manifestando libremente nuestras ideas y opiniones, bien
entendido que con la necesaria prudencia para respetar igualmente los derechos
de los demás.
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